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CODIGO PROCESAL PENAL REQUIERE REFORZAR ALIANZA
ESTRATEGICA ENTRE MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA
NACIONAL DEL PERU
Por: Enrique Hugo Muller Solón
(*)
A pocos meses de la total entrada
en vigencia del nuevo Código Procesal Penal
en el Perú y siendo las Cortes Superiores
de La Libertad y Huaura los centros pilotos donde
por primera vez se llevará a la práctica
la filosofía, los principios inspiradores
y los procedimientos de la reforma procesal, nos
conduce, de manera inevitable, a señalar
algunas reflexiones que deberán tenerse
en cuenta en su momento oportuno para la adecuación
de las prácticas cotidianas tanto del Ministerio
Público como de la Policía Nacional
del Perú, principales operadores de la
reforma, para una mejor comprensión de
sus respectivos roles institucionales.
Por esta razón nos parece
de mucha importancia hacer conocer a los lectores
en primer lugar, algunos aspectos históricos
importantes tanto de la gestión del Ministerio
Público como de la Policía Nacional
del Perú en el ámbito de la investigación
del delito y de la administración de justicia
que siempre los ha mantenido ligados y permanentemente
coordinados. Como referencia a la base legal de
la gestión del Ministerio Público,
debemos indicar que el 2 de enero de 1930 se promulgó
el nuevo Código de Procedimientos en Materia
Criminal. En su artículo 2º se precisó
con suma claridad su organización, constitución,
competencias, prohibiciones, determinándose
que el ejercicio de la acción penal era
pública, siendo asumida por el Ministerio
Fiscal; se encomendaba al Ministerio de Justicia
el ejercicio del control sobre los integrantes
del Ministerio Público o el Ministerio
Fiscal como se le denominaba entonces. En ese
entonces el proceso penal fue dividido en dos
etapas, a saber: instrucción y juzgamiento,
(como lo sigue siendo hasta ahora), la primera
a cargo del juez instructor (hoy Juez Penal) y
la segunda a cargo del Tribunal Correccional (hoy
Sala Penal). La instrucción podía
iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor,
por denuncia del Ministerio Fiscal o del agraviado.
Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía
el monopolio en el ejercicio de la acción
penal, teniendo participación en el desarrollo
del procedimiento como parte y después
dictaminando en el juicio oral y acusando. La
Constitución de 1933 reguló que
deberían haber Fiscales a nivel de Corte
Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.
En 1936, durante la gestión
del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron
los Procuradores Generales de la República
para la defensa de los intereses del Estado, por
lo que esta función fue separada del Ministerio
Público. Ello se formalizó con la
Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969.
En ese contexto jurídico
político, en 1940 entró en vigencia
el Código de Procedimientos Penales, vigente
en parte a la fecha. Se establecieron como etapas
del proceso penal: la instrucción y el
juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles
formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial, de 1912 y
1963, el Ministerio Público fue regulado
como institución autónoma, pero
formando parte del Poder Judicial, con el nombre
de Ministerio Público o Ministerio Fiscal.
Pero el 28 de julio de 1979 terminó esta
primera etapa del desarrollo del Ministerio Público,
ligada hasta entonces al Poder Judicial, para
iniciar una segunda etapa con reconocimiento de
su plena autonomía .
Efectivamente, la Constitución
aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978,
le da una regulación en la Ley Suprema,
atribuyéndole personería propia,
con independencia, autonomía, organización,
composición, funciones, atribuciones, prohibiciones;
conforme a sus artículos 250 y 251 del
Capítulo XI. Después la institución
fue desarrollada en su Ley Orgánica,
mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de
marzo de 1981, vigente, funcionando conforme
a ella hasta la fecha, con las modificaciones
propias de la Constitución Política
de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales
que dispusieron su reorganización, desde
el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre
del 2000, día en que se promulgó
la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público. La Constitución
Política del Estado, vigente desde el 31
de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público
en sus artículos 158, 159 y 160; como el
titular en el ejercicio público de la acción
penal, habiéndose derogado los artículos
pertinentes del Código de Procedimientos
Penales de 1940. Por su parte, la Ley Orgánica
del Ministerio Público establece en su
Art. 9º que vigila e interviene en la investigación
del delito desde la etapa policial, orientando
a la Policía Nacional en cuanto a las pruebas
que sea necesario actuar.
En todo este desarrollo del Ministerio
Público, la Policía Nacional del
Perú siempre ha estado presente, de allí
que el Art. 62º del Código de Procedimientos
Penales, determina que la investigación
policial que se hubiera llevado a cabo con intervención
del Ministerio Público, constituye elemento
probatorio que deberá ser apreciado en
su oportunidad y con criterio de conciencia por
Jueces y Tribunales. Policías y Fiscales
siempre han sido los principales operadores del
sistema de justicia penal en nuestro país.
Sin embargo, entendiendo el dinamismo del derecho,
hoy estamos a portas de iniciar un nuevo modelo
procesal penal que a juicio de los entendidos,
recoge las tendencias procesales más modernas
y que parecen estar mas cerca de los que podría
ser un modelo de justicia en su verdadera dimensión.
Esta nueva reforma procesal penal
se viene produciendo en toda América Latina,
y entre sus aspectos relevantes, le adjudica al
Ministerio Público, en lo que sería
su tercera etapa de vida institucional una importancia
decisiva y lo potencia como el órgano encargado
del ejercicio de la acción penal, con una
incidencia relevante en la coordinación
de las labores de investigación con la
Policía Nacional del Perú, con la
cual una vez más tendrá que seguir
compartiendo responsabilidades.
De manera particular, nos interesa
destacar en este artículo la importancia
del fortalecimiento tanto de la institución
policial como del Ministerio Público, en
el contexto de la reforma penal, refiriéndonos
básicamente a la necesidad de una estrecha
coordinación institucional, necesaria para
una mejor investigación y para facilitar
la labor del ejercicio de las nuevas responsabilidades
que asumirá el Ministerio Público
en donde la superación del sistema inquisitivo
y la adopción de los principios del modelo
acusatorio, marcan el rumbo del nuevo proceso.
Pese a ello, como bien sabemos, más que
un sistema procesal, el inquisitivo forma parte
de una cultura que hundió sus raíces
en el estado colonial y que constituye la tradición
jurídica dominante en nuestro país
por lo que sin duda costará bastante desprenderse
tanto a Policías como a Jueces y Fiscales,
de ahí que tengamos que tomar muy en serio
el esfuerzo por no pervertir el modelo y acercarlo
cada vez más a sus declaradas finalidades.
De manera breve podemos destacar
que, la filosofía de la reforma procesal
adopta los principios de la separación
clara y precisa de las funciones de investigar,
acusar y resolver, rescatando al juez de la confusión
en lo que estaba sumido con el modelo inquisitivo
para colocarlo en el lugar que le corresponde,
el de árbitro imparcial de la controversia.
Por su parte, la investigación que llevará
a cabo la Policía Nacional del Perú,
de una manera científica y técnica,
con la dirección jurídica del fiscal,
tendrá como finalidad servir de sustento
a la acusación, que abrirá el proceso
y permitirá ubicar las fuentes de prueba,
que deberán, necesariamente, ser producidas
en el debate oral, público y contradictorio,
ante un tribunal imparcial, que no ha tenido nada
que ver con la investigación. La víctima
tiene también un papel relevante, en tanto
su participación es más amplia y
el modelo se acerca más a la satisfacción
de su interés (Justicia restaurativa) que
a la aplicación irrestricta de la ley penal
(Justicia retributiva).
Debemos tener claro, que en materia
policial, normalmente se establece una división
entre las funciones de seguridad ciudadana o preventivas,
anteriores a la comisión del delito y las
que se refieren a la investigación o represión
del delito y se destinan a buscar pruebas que
permitan deducir la responsabilidad, que será
establecida en sede jurisdiccional, mediante la
realización de un juicio penal. Desde el
punto de la percepción ciudadana, sobre
la magnitud de la delincuencia, a la Policía
se le exige mucho más que una intervención
preventiva o de averiguación de la verdad.
La ciudadanía tiene su propia concepción
de lo que es el delito, construida a partir de
lo que le informan los medios de comunicación
social y las otras vías informales de comunicación
y sus indicadores de medición de la eficacia
policial, distan mucho de lo que éstos
significan para la institución policial.
"Los indicadores de medición de la
eficacia policial como el esclarecimiento policial,
es decir, lo que a criterio de la Policía,
a partir de la denuncia recibida se considera
como un hecho donde se identificó al supuesto
autor del hecho punible y las evidencias que lo
vinculan, la percepción social no lo valora
así, sino solamente cuando, se ha detenido
físicamente al supuesto autor o se han
recuperado los bienes robados o hurtados".
Esta distorsión, sin duda tiene incidencia
en la cotidiana labor de la Policía y ha
contribuido a fortalecer una exigencia ciudadana
del todo inconveniente y es el de exigir a la
Policía que se detenga al sospechoso para
investigar, porque, en alguna medida, esta acción
satisface sus demandas de "seguridad ciudadana";
si la Policía no detiene al sospechoso,
es apreciada como una policía corrupta.
La investigación criminal tiene sin duda
una gran importancia que constituirá todo
un reto para el Ministerio Público que
en adelante será quien conduzca desde su
inicio la investigación del delito al tenor
de lo que dispone el Art. 60º inciso 2, del
nuevo CPP. En esta perspectiva, su estrategia
deberá estar referida a la necesaria coordinación,
directa y permanente con la PNP, en lo relativo
a la investigación de delitos y el ejercicio
de la acción penal. Sin duda que los principios
que deberán regir esta relación,
son el respeto mutuo y la constante disposición
de eficaz cumplimiento del servicio público
que les ha sido encomendado.
Debe resaltarse, en lo que concierne
al objeto de nuestro enfoque, la importancia que
adquiere la estrecha coordinación de la
investigación entre el Ministerio Público
y la Policía Nacional, en el tanto, el
éxito de una acusación va a depender
del sustento probatorio, es decir, de una labor
policial realizada de manera eficiente, pero sobre
todo, apegada a los más estrictos cánones
del respeto a la legalidad y a los derechos humanos,
que se convierten en el límite de cualquier
intervención estatal. No olvidemos que
la actividad probatoria se llevará a cabo
en el debate oral y que todos los medios de convicción
que se aporten, deben cumplir con los requisitos
de legalidad previstos, sea que, deben haber sido
obtenidos de manera lícita, según
el procedimiento establecido, y, de igual forma,
deben ser lícitamente incorporados al proceso.
El esclarecimiento policial de un suceso puede
haberse logrado en detrimento de las garantías
procesales del supuesto autor, y no será
ésta una forma de facilitar la labor de
ejercicio de la acción penal. Debe tenerse
presente que, no solo está prohibida la
prueba ilícita, sino todo lo que de ella
pueda derivarse. La responsabilidad de la Policía
Nacional en las labores de investigación
estará sujeta a la conducción del
Fiscal (Art.65º, inc.3 del CPP), y como apreciamos,
será determinante para un correcto ejercicio
de la acción penal, tanto para formular
una acusación como para solicitar o decidir
la aplicación de alguna de las salidas
alternas previstas, en ejercicio de principios
de política criminal, previamente establecidos;
será de suma utilidad entonces, una relación
franca, cordial, ágil y permanente, entre
fiscales y policías. Hay que tener presente
que cuando la ley se refiere a que el fiscal conduce
la investigación, entendemos que no determina
que este magistrado, en forma caprichosa o antojadiza
ordene autoritariamente al policía la actuación
de tal o cual prueba, sin que exista relación
alguna entre ésta y el caso materia de
investigación. El fiscal no deberá
considerarse insustituible e insuperable en este
trabajo, por el contrario, le corresponderá
intercambiar ideas con el policía, a efectos
de que las pruebas actuadas sean suficientes,
conducentes e idóneas para el debido esclarecimiento
de los hechos, en una suerte de sociedad encaminada
a prevenir, combatir y castigar la delincuencia,
y, más adelante, con el juez que sentenciará
la causa.
Pero por otro lado, no es posible
cumplir o desarrollar, de manera eficaz, procesos
que implican nuevos conceptos y una nueva doctrina,
sin previamente fortalecer de manera integral
las instituciones que son responsables de cumplirlos.
No es que sean procesos excluyentes, pero sí
de forma necesaria, complementarios y consecutivos.
El problema de la reforma penal, no debemos entender
solo como un problema de legislación y
de nuevas responsabilidades a instituciones profesionales
capaces de cumplirla, sino, básicamente,
de influir en la cultura social existente ya que
éste es el elemento clave. Por supuesto
que no están excluidos de esa cultura los
jueces, procuradores, académicos y abogados.
Lo real es que nuestra sociedad percibe a su entender,
condiciones de impunidad en la administración
de justicia penal. Entonces, tenemos una aparente
paradoja entre la tendencia a mejorar el actual
sistema penal, con el deseo de las personas, por
ejemplo, a detener a partir de la denuncia y en
general, considerar la detención del presunto
autor como condición inseparable del proceso
investigativo desde el inicio de la investigación
hasta la sentencia judicial, y percibir esa sensación
de impunidad si es que estas condiciones no se
presentan. Una reforma procesal que pase a respetar
de manera efectiva el principio de presunción
de inocencia, y que utilice la detención
preliminar por 24 hrs. solo como una medida de
excepción, podría profundizar aun
más la percepción de impunidad,
a menos que se influya en el mediano plazo en
la cultura social, para una reconceptualización
de estas costumbres y hábitos sociales
e institucionales, pues de lo contrario, los avances
del proceso de cambio podrían verse afectados
por la reacción popular.
De allí que consideremos
que hay por lo menos tres factores claves que
es necesario analizar en la reforma penal que
está en marcha en nuestro país:
En primer lugar, la legislación o conjunto
de normas jurídicas que cambian el modelo
procesal penal, caracterizado por sus ya mencionados
rasgos inquisitivos, largo, escrito, no garante
de los derechos de víctimas y sospechosos,
que confunde la función de investigar,
acusar y juzgar, con un nuevo modelo procesal
acusatorio, sumario, oral, garante de los derechos
humanos de víctimas y sospechosos, que
separa claramente las funciones de investigar,
acusar y juzgar.
En segundo lugar, las instituciones
encargadas de ejecutar y hacer cumplir el nuevo
marco normativo, su solidez institucional, profesional,
experiencia, capacidad organizativa y credibilidad.
La ley no es como dice el Génesis: "...hágase
la luz y la luz se hizo...". Su eficacia
no está determinada por la ley misma, sino
por la articulación adecuada entre legislación
e institución encargada de cumplirla; en
este caso Ministerio Público - Policía
Nacional del Perú - Poder Judicial.
En tercer lugar, la cultura social
existente, caracterizada durante siglos por sus
rasgos inquisidores, con una extraña mezcla
de percepciones entre impunidad y exceso en el
uso de la fuerza, entre imparcialidad y tolerancia,
entre corrupción y justicia. Por supuesto
que no están al margen de este fenómeno,
los medios de comunicación social y los
centros educativos, que han sido factores de transmisión
de esta cultura y percepción.
Pero sin duda, como ya hemos señalado,
la relación Fiscal-Policía, se convierte
en un binomio clave del éxito del nuevo
proceso penal peruano. La coordinación
armónica entre el fiscal que acusa y el
Policía que estuvo investigando, determinar
la oportunidad y forma de presentar una prueba,
y demostrar finalmente la vinculación de
ésta con los hechos y de los hechos con
el sospechoso, solo será posible mediante
el trabajo conjunto, preferiblemente desde el
inicio de la investigación. Los largos,
tediosos e innecesarios documentos que se encuentran
en los expedientes de investigación criminal
y se remiten al juez, ya no son serán necesarios.
Las largas declaraciones o manifestaciones del
investigado o de la víctima, que con la
actual legislación, tienen que ser repetidas
ante el juez, tampoco serán necesarias.
La Policía deberá limitarse a identificar
los presuntos testigos, víctimas y sospechosos,
sus datos personales y ubicación y quizás,
una muy breve reseña de lo que refieren
sobre los hechos, lo que deberá ser incluido
en un informe que se remitirá al fiscal
que da inicio al Proceso de Investigación
Preparatoria. En resumen, la reforma procesal
penal implica, para la Policía Nacional
del Perú, continuar cumpliendo todas las
diligencias que se derivan de la función
de investigación de los presuntos hechos
delictivos, considerando las siguientes circunstancias
principales: El Atestado Policial se simplifica
para generar un informe de la investigación,
que incluya un resumen sucinto de los hechos,
las evidencias encontradas, su análisis
y peritajes según corresponda, la identificación
de los presuntos autores, víctimas y testigos.
El Fiscal garantiza la legalidad de la investigación
policial y recibe de la Policía el informe
correspondiente para presentar la acusación
ante el juez. Los policías encargados de
la investigación y peritos deberán
ser capaces de explicar y presentar en el proceso
judicial, las evidencias y detalles conocidos
en la investigación del hecho criminal,
en coordinación con el fiscal del Ministerio
Público. Proteger de manera más
cuidadosa los derechos y garantías de los
detenidos, víctimas y demás personas
vinculadas en la investigación de un hecho
criminal, desarrollando las acciones de investigación
criminal en los términos y procedimientos
previstos en la ley, será otro de los elementos
que caracteriza el nuevo modelo procesal.
Estamos en las puertas de un nuevo
desafío, cuyo norte debe ser el fortalecimiento
de la seguridad ciudadana y jurídica de
todos los peruanos, que no es más que mejorar
nuestra calidad de vida. El mejor de los éxitos
para nuestros Fiscales y Policías en sus
nuevos roles institucionales.
(*) Abogado, actualmente se
desempeña como Defensor del Policìa
en la ciudad de Lima.
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