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A
PROPÓSITO DE LA LEY CONTRA LAS ONGS
Enrique Bernales Ballesteros
Los cambios introducidos por el
Congreso de la República en la ley que
modifica las atribuciones de la APCI no han salvado
al texto de su orientación persecutoria
de las ONGs. Corresponderá al Tribunal
Constitucional zanjar esta cuestión que
lleva al Congreso a enfrentarse con un sector
de la sociedad civil cuya característica
es la defensa de los derechos humanos, de la democracia
y la lucha contra la pobreza. En un país
donde rigen la Constitución y el Estado
de Derecho, el respeto de la libertad y la observancia
de la igualdad ante la ley, tienen que ser valores
escrupulosamente observados. Pero esta ley 28925
no se ciñe a tales criterios.
Pese a sus limitaciones, la Carta
de 1993 mantiene el compromiso con la libertad
y la no discriminación, donde quienes ejercen
el poder del Estado "lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución
y las leyes establecen". ¿Qué
significa esto en términos legislativos?
Pues la supremacía de la Constitución
sobre la norma legal, la prohibición de
expedir leyes por la diferencia de personas, o
permitir que el acto legislativo se convierta
en un abuso del derecho, que " la Constitución
no ampara".
Ley que no respeta estos criterios,
cuyo ánimo sea la restricción de
derechos, la persecución de las personas,
la intimidación a quien realiza una actividad
licita o la sospecha y la hostilización
discriminatoria, es un despropósito. Será
una ley inspirada en el objetivo perverso de destruir
los derechos fundamentales. Lo que viola el espíritu
de la Constitución, aunque el texto "maquille"
la intención, es una violación
de la Constitución.
Esta tesis que he expuesto tantas
veces en la cátedra universitaria y en
escritos sobre temas constitucionales, estimo
que puede aplicarse a esta ley que se inscribe
en una línea de hostilidad, sospecha y
persecución.
Reitero aquí que registros,
apertura de la información y controles,
acompañan ya el funcionamiento de las ONGs
y no está mal que así sea. Lo que
constituye un exceso es que se siembre la idea
que "las ONGs se niegan a cualquier tipo
de control sobre sus actividades". Ninguna
ONG puede escapar a los controles establecidos
por la ley. Y si se trata de "transparencia",
esta no se puede invocar sólo para el registro
de un tipo de personas, cuando la naturaleza jurídica
de esas personas, es compartida con otras del
derecho privado, que sin embargo son exceptuadas.
Eso, es una discriminación incompatible
con el principio de igualdad ante la ley que la
Constitución consagra.
Esta discriminación aparece
en el articulo 1 que consigna otros excesos, como
la facultad de la APCI a priorizar la cooperación
internacional no reembolsable, como si la Constitución
ordenase una planificación compulsiva y
obligatoria. También la pantomima de una
" exclusión de la ley" a
las entidades que gestionan cooperación
internacional por su cuenta, para a continuación
ahogarlas en un mar de salvedades, obligándolas
de todas maneras al registro y someterlas a amenazas
de sanciones. También se mantiene mas adelante
la absurda y entrometida disposición que
obliga a registrase a los donantes privados no
domiciliados en el Perú, cuando la relación
contractual es libre y se regula por las disposiciones
del Código Civil.
En fin, se mantiene la cancelación
de la inscripción de las ONGs en los registros
de la APCI, como una potestad discrecional de
ésta, lo cual atenta contra el articulo
2 inciso 13 de la Constitución que dispone
que las Asociaciones sin fines de lucro no pueden
ser disueltas por resolución administrativa.
La cancelación tiene los mismos efectos
que la disolución, pues el registro es
obligatorio para ejecutar cooperación técnica
internacional y ya no podrían operar.
Son varios las vías que
el articulo 203 de la Constitución faculta
para interponer una acción de constitucionalidad.
Por alguna de ellas se optará. Es lo que
corresponde en un Estado de Derecho.
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